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06/05/2006

Proyecto de Ley de la radio y la televisión de titularidad estatal. Parte II

CAPÍTULO QUINTO

Régimen de personal

Artículo 38. Régimen de personal.

1. El Presidente de la Corporación RTVE estará vinculado con la Corporación RTVE por una relación mercantil sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta Ley.
Estará sujeto a una relación laboral especial aquel personal directivo de la Corporación o de las sociedades prestadoras del servicio público cuyas funciones reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento para que su contrato sea calificado como de alta dirección.
2. Los administradores únicos de las sociedades prestadoras del servicio público, así como el personal de alta dirección a que se refiere el apartado anterior estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 15 de esta Ley, para los consejeros de la Corporación RTVE.

CAPÍTULO SEXTO
Control externo

Artículo 39. Control por el Parlamento.

Las Cortes Generales ejercerán el control parlamentario sobre la actuación de la Corporación y sus sociedades, velando especialmente por el cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas.

A tal efecto, la Corporación RTVE remitirá con carácter anual a las Cortes Generales un informe referido a la ejecución del contrato-programa y del mandato-marco y una memoria sobre el cumplimiento de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones.

Artículo 40. La Corporación RTVE y la autoridad audiovisual.

1. Corresponde a la autoridad audiovisual la supervisión del cumplimiento de la misión de servicio público de radio y televisión por parte de la Corporación RTVE, para lo que podrá adoptar las recomendaciones o resoluciones que prevea su regulación.
2. La autoridad audiovisual podrá requerir a la Corporación RTVE y a sus sociedades los datos e informes necesarios para el ejercicio de sus funciones. La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los propios de sus competencias.

Artículo 41. Del control por el Tribunal de Cuentas.

Corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo de la Corporación RTVE y el de las sociedades en que participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria, en los términos establecidos en su ley orgánica y en las demás leyes que regulan su competencia.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la fusión, escisión y disolución social

Artículo 42. Operaciones de fusión, escisión y extinción.

Las operaciones de fusión, escisión o extinción de la Corporación RTVE o de las sociedades prestadores del servicio público requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros. Asimismo se requerirá dicha autorización previa para la disolución de las mismas por las causas enumeradas en los apartados 1,3,6 y 7 del artículo 260.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Disposición Adicional Primera. Modificación de la Disposición Adicional duodécima de la LOFAGE. Corporación RTVE Sociedad Mercantil Estatal para la prestación de servicio público.

Se adiciona un apartado 3 a la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la siguiente redacción:

“3. La Corporación de Radio y Televisión Española, como sociedad anónima estatal dotada de especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirá en primer lugar por su Ley reguladora y sus estatutos sociales; en segundo lugar por su legislación sectorial y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que le sean de aplicación, y, en defecto de la anterior normativa, por el ordenamiento privado.”

Disposición Adicional Segunda. Desafectación del dominio público y atribución del patrimonio adscrito.

1. Quedan desafectados del domino público los bienes y derechos que a la entrada en vigor de esta Ley integran el patrimonio propio del Ente público RTVE y el de las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A. Tales bienes y derechos tendrán la consideración de patrimoniales del Ente Público RTVE o de las sociedades TVE, S.A. o RNE, S.A., respectivamente.
2. Mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros que autorice la constitución de la Corporación RTVE, quedará desafectado y desadscrito el patrimonio titularidad de la Administración General del Estado adscrito, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, al Ente Público RTVE y a TVE, S.A. y RNE, S.A.
En dicho Acuerdo se incluirá una relación de los bienes inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado que deban permanecer en su patrimonio. Los bienes y derechos no incluidos en esta relación quedarán incorporados, con la consideración de patrimoniales, al patrimonio propio del Ente Público RTVE.

Disposición Adicional Tercera. Constitución del Consejo Asesor y de los Consejos de Informativos.

Los Consejos previstos en la Sección tercera del Capítulo segundo del Título segundo de la presente Ley, deberán crearse en el plazo de seis meses a contar desde la constitución del Consejo de Administración de la Corporación RTVE.

Disposición Adicional Cuarta. Derecho de Acceso.

Las directrices previstas en el artículo 28 de esta ley deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración de la Corporación RTVE en el plazo de seis meses a contar desde el momento de constitución del Consejo de Administración.

Disposición Adicional Quinta. Conducta Comercial.

El Consejo de Administración de la Corporación RTVE adoptará unas directrices de conducta comercial para ésta y para sus sociedades filiales, que serán públicas, y elevará con carácter anual un informe a la autoridad audiovisual sobre el cumplimiento de las mismas.
Corresponderá a la autoridad audiovisual el control externo del cumplimiento de las directrices de conducta comercial de la Corporación RTVE y de sus sociedades filiales.

Disposición Transitoria Primera. De la constitución e inicio de la actividad ordinaria de la Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público.

1. El Gobierno procederá a la constitución de la Corporación RTVE y autorizará la de las sociedades prestadoras del servicio público. El capital social inicial se determinará en ambos casos por acuerdo del Consejo de Ministros. Posteriormente, la Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público iniciarán su actividad ordinaria prevista en sus respectivos objetos sociales, que tendrá lugar al día siguiente del otorgamiento de la escritura de aportación por el Ente público RTVE y las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A. de los activos y pasivos que se transfieren a la mencionada Corporación RTVE y a sus sociedades. En la consiguiente escritura de aumento de capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como las acciones asignadas en pago. La aportación de los activos y pasivos mencionados no requerirá el informe de expertos independientes al que se refiere el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas. Asimismo, con ocasión de dicha aportación, el Gobierno podrá autorizar la realización de las aportaciones dinerarias que estime necesarias al capital social de las entidades citadas, para el comienzo de su actividad ordinaria prevista en su objeto social.
2. Hasta tanto comience la actividad ordinaria prevista en el objeto social de la Corporación RTVE y de las sociedades prestadoras del servicio público, el Ente público RTVE y las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A. continuarán rigiéndose por lo previsto en la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto de la Radio y Televisión, y sus normas de desarrollo.
3. El régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será aplicable a la operación de aportación de los activos y pasivos por las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A. a las nuevas entidades.
4. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de estas disposiciones transitorias e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que se ejecuten para la constitución y para el comienzo de la actividad de la Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público, estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente todas las transmisiones, operaciones y actos antes mencionados gozarán de exención del pago de cualesquiera aranceles y honorarios profesionales devengados por la intervención de fedatarios públicos y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Disposición Transitoria Segunda. De la sucesión legal del Ente RTVE, las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A.

1. La Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público sucederán al Ente público RTVE y a las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A. únicamente en los bienes, contratos y en general derechos y obligaciones objeto de la cesión de activos y pasivos a la que se refiere la disposición anterior. A este fin la Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público quedarán subrogadas, respectivamente, en la misma posición jurídica que ostentaban las entidades cesionarias respecto de los bienes, derechos y obligaciones que les sean objeto de cesión a cada una de ellas.
En el supuesto de inmuebles arrendados, y a los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de 1994, de Arrendamientos Urbanos, las transferencias que se puedan realizar no se reputarán cesiones de los contratos de arrendamiento en vigor, ni los arrendadores tendrán derecho a ninguna clase de elevación de renta en razón de las mismas.
2. La Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público, respectivamente, se subrogarán en la misma posición jurídica que ostentaba el Ente público RTVE y las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A. en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de naturaleza laboral, convencional o extraconvencional, y de Seguridad Social de los trabajadores que se incorporen a las nuevas entidades. Se respetarán en todo caso la categoría profesional, la antigüedad y los derechos económicos adquiridos por el personal mencionado, así como sus derechos sociales.

Disposición Transitoria Tercera. De la constitución efectiva de la Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público y de su administración provisional.

1. La Corporación RTVE se constituirá mediante escritura pública que será otorgada en el plazo de 10 días desde que el Consejo de Ministros apruebe los estatutos sociales de la entidad. Dicha escritura deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la Corporación RTVE su personalidad jurídica.
2. La escritura de constitución de la Corporación RTVE designará un administrador provisional único que se encargue de la administración y representación de la misma hasta el nombramiento como consejeros de las personas designadas por las Cortes Generales como miembros del Consejo de Administración de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley. El administrador provisional único será nombrado por la Junta general accionistas de la Corporación RTVE y cesará en su cargo el día del nombramiento como consejeros de las personas designadas por las Cortes Generales, en los términos antes expuestos.
3. Corresponderá al administrador provisional único la realización de todos los actos y actuaciones necesarias para el comienzo de la actividad ordinaria prevista en el objeto social de la Corporación RTVE, así como para la constitución de las sociedades prestadoras del servicio público encomendado.

Disposición Transitoria Cuarta. Primer mandato de los miembros del Consejo de Administración.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, el primer mandato de la mitad de los consejeros durará tres años.
En la primera sesión del Consejo de Administración se determinará por sorteo qué consejeros cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.
En la primera designación de los consejeros y del presidente de la Corporación RTVE, si transcurridos dos meses desde la primera votación en cada Cámara no se alcanzare la mayoría que prevén los artículos 11.3 y 11.4, el Congreso podrá designar por mayoría absoluta a los doce consejeros y al presidente.

Disposición Transitoria Quinta. De la disolución, liquidación y extinción del Ente público RTVE y las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A.

1. Se acuerda la disolución del Ente público RTVE y la de las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A. que se llevará a cabo en la forma establecida en estas disposiciones transitorias.
2. El Ente público RTVE y las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A. entrarán en estado de disolución-liquidación al día siguiente del otorgamiento por dichas entidades de la escritura de aportación de los activos y pasivos que se transfieran a la Corporación RTVE y a sus sociedades prestadoras, Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española y Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, respectivamente.
El Ente público RTVE en liquidación deberá proceder a la conclusión ordenada de cuantas relaciones jurídicas estén pendientes a la fecha de entrar en estado de disolución, así como a la liquidación, enajenación y extinción, según proceda, de los bienes, derechos y obligaciones que integren el patrimonio del Ente público.
En todo caso el Gobierno deberá proveer al Ente público en liquidación y a sus sociedades de los fondos y recursos económicos necesarios para que se puedan desarrollar de manera ordenada el mencionado proceso de liquidación patrimonial y cumplir regularmente con todas las obligaciones contraídas exigibles.
3. En esa misma fecha quedará suprimido el Consejo de Administración del Ente público RTVE y la Dirección General del mismo. En su lugar se constituirá un Consejo de Liquidación del Ente, integrado por cinco miembros que serán nombrados y cesados por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que asumirá la gestión, dirección y representación del Ente público en liquidación. Asimismo este Consejo procederá a la disolución y liquidación mercantil de las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A., designando un liquidador para cada una de ellas.
4. Durante su liquidación y hasta su total extinción el Ente público RTVE y la de las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A. conservarán su personalidad jurídica.

Disposición Transitoria Sexta.

En el plazo de seis meses a partir de la constitución de la nueva Corporación de RTVE, el Consejo de Administración deberá elaborar un Reglamento del Derecho de Acceso que establezca las condiciones de solicitud, con respuesta obligatoria a las peticiones correspondientes.
El Consejo Audiovisual informará la propuesta de este Reglamento y, una vez aprobado, su cumplimiento anual, actuando asimismo como instancia superior en caso de desacuerdo.

Disposición Derogatoria única.

1. Se deroga la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto de la Radio y la Televisión. No obstante dicha Ley seguirá siendo de aplicación a los efectos previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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