Pulsa fuera para salir.

23/04/2006

Dos de los gabinetes jurídicos más prestigiosos del Estado cuestionan la constitucionalidad del Plan de Saneamiento para RTVE de la SEPI y la Dirección del Ente Público

Barcelona, 21 de abril de 2006 (nota de prensa)

A petición del Col.legi de Periodistes de Catalunya, dos de los gabinetes más prestigiosos del Estado, JIMÉNEZ DE PARGA y GAY&VENDRELL, cuestionan en sendos informes la constitucionalidad de las medidas que prevé el Plan de Saneamiento de la SEPI y de la Dirección General de RTVE. (INFORMES COMPLETOS AL FINAL DE LAS RESEÑAS)

RESEÑA DEL INFORME RECASENS

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE MANTENER UNA ESTRUCTURA TERRITORIAL Y DESCENTRALIZADA PARA RTVE, LO QUE RESULTA INCOMPATIBLE CON EL PROYECTO DE RECONVERSIÓN FORMULADO POR LA SEPI Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL ENTE PÚBLICO.

El dictamen lo ha realizado el letrado Joan Recasens Calvo, de la firma Jiménez de Parga Abogados y en él se citan diversos aspectos del articulado de la Constitución Española, especialmente los artículos 3.3, 20.3, 149.1.27, en los que se establece la garantía de la libertad de expresión y la promoción y protección de las lenguas y culturas del Estado, además de garantizar el acceso de los grupos sociales a los medios de comunicación.

La jurisprudencia emanada por las sentencias del propio Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como la normativa promulgada desde el Parlamento Europeo, constatan que las exigencias de los medios de titularidad privada son del todo diferentes a las establecidas con los medios de comunicación públicos. Mientras que los privados pueden orientarse legítimamente hacia el entretenimiento de la audiencia y la captación de publicidad, los públicos deben animar el debate social para garantizar el buen funcionamiento de la democracia, y conseguir así una opinión pública madura y consciente de sus derechos de ciudadanía.

La garantía de las libertades fundamentales es uno de los objetivos básicos del sistema público de comunicación estatal. En este sentido, el Estado concurre de forma paralela y en competencia con las comunidades autónomas y los entes locales en la cobertura de esta función irrenunciable, a la vez que debe comprometerse con las lenguas, las culturas y los grupos sociales de cada territorio específico. Así se expresa en las sentencias de 5 de Abril de 1984 y de 31 de Enero de 1981 del Tribunal Constitucional. En el caso particular de Cataluña, estas consideraciones obligan al Estado a expresarse no sólo en catalán a través de TVE y de RNE, sino a promocionar esta lengua independientemente de los canales audiovisuales de los que disponga la Generalitat en la citada comunidad autónoma.

De hecho, la Ley 4/1980 del Estatuto de RTVE ya comporta una gestión descentralizada del ente que se mantiene (como es obligación constitucional) en la nueva ley sobre la Corporación RTVE, que ahora se encuentra en tramitación parlamentaria. Una gestión que no podría conseguirse con la desaparición o la drástica reducción de los centros territoriales de RTVE.

El letrado Joan Recasens concluye que resulta evidente que el modelo organizativo de RTVE que resulta del Plan de Saneamiento presentado por la SEPI y la Dirección General del Ente, por su carácter fuertemente centralizado, imposibilita el cumplimiento de las obligaciones constitucionales para las que este medio de comunicación público fue creado.

Barcelona, 20 de Abril de 2006.

RESEÑA DEL INFORME CAMPÀ

EL PLAN DE LA SEPI QUE PRETENDE CERRAR RÀDIO-4 Y RESTRINGIR AL MÁXIMO LAS DESCONEXIONES EN CATALÁN DE LA PROGRAMACIÓN DE TVE EN CATALUÑA CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN DEL ESTATUTO DE RTVE Y DE LA CONSTITUCIÓN.

El letrado del gabinete Gay&Vendrell, Xavier Campà i de Ferrer considera en su informe que las reestructuraciones en el Ente RTVE no deben hacerse en ningún caso en contra de los principios que inspiran el actual modelo de radiotelevisión pública y que no son más que el reflejo de los principios constitucionales y del actual modelo territorial.

Radio 4 es la única de las emisoras de radio de RTVE que emite exclusivamente en lengua catalana, mientras que TVE mantiene desconexiones en catalán en sus dos canales. El artículo 4.c) del Estatuto de RTVE establece que la actividad de los medios de comunicación del Estado se deben inspirar en el principio del respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico. No se puede, aduciendo sólo razones de mercado y competitividad, vulnerar estos principios constitucionales en el vigente Estatuto de RTVE prescindiendo del instrumento que actualmente tiene RNE y TVE en Cataluña para el fomento del uso del catalán dejando de ejercer la competencia que le es propia como Servicio Público, argumentando que esta función ya la ejerce la Generalitat.

El Proyecto de Ley de la Radio y Televisión de titularidad estatal que se está tramitando en las Cortes Generales, si bien conceptuando la radio y televisión estatal como un servicio público, y en su artículo 3.2 dice que la corporación de RTVE tiene que: a) Promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y valores cívicos y, e) Promover la cohesión territorial, la pluralidad y la diversidad lingüística y cultural de España, hace desaparecer del articulado los valores contenidos en el artículo 5 del vigente Estatuto haciendo compatible el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica.

Esto, junto con la desaparición de la organización territorial de RTVE, que parece propugnar el proyecto que se está tramitando, hace que queden seriamente cuestionados los principios constitucionales en el marco del modelo de Estado de las Autonomías. Entre las conclusiones, Campà destaca que el principio de la cooficialidad de la lengua y el tratamiento del catalán como lengua propia de Cataluña obliga a la Administración del Estado a garantizar el uso del catalán en los organismos y entes radicados o con influencia en Cataluña. Campà añade además que los medios de comunicación social dependientes del Estado tienen que respetar el pluralismo social y las diferentes lenguas en los términos establecidos en el artículo 20.3 de la CE, que define los Derechos y las libertades fundamentales.

Finalmente, el informe advierte que el Proyecto de Ley de la Radio y Televisión de titularidad estatal que se encuentra en trámite parlamentario, no puede contravenir en ningún caso los principios constitucionales que inspiran el actual modelo de RTVE.

Barcelona, 20 de Abril de 2006.

JOAN RECASENS CALVO

Licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona, ha desempeñado durante muchos años funciones de diferentes servicios jurídicos de Adminsitraciones Públicas del Estado. Asesor del Gabinete de la Presidencia del Gobierno entre 1987 y 1993. Desde 1997 es profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona. En el año 2000 se incorporó como socio-director del Departamento de Derecho Administrativo en la firma Jiménez de Parga.

JIMÉNEZ DE PARGA ABOGADOS está fundado y presidido por el Prof. Dr. Don Manuel Jiménez de Parga Cabrera, Doctor en Derecho por la Universidad de Madrid. Catedrático de Derecho Político de la Universidad de Barcelona, de la que fue Decano y Rector. Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid. Ha sido Magistrado y Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro de Trabajo, Diputado en el Congreso, Consejero de Estado y Embajador de España. Además de Doctor “Honoris Causa” por la Universidad de Burdeos y por la Universidad Juan Carlos de Madrid, autor de innumerables publicaciones sobre la Constitución Española. En sus más de 40 años de ejercicio ha intervenido como Abogado en asuntos muy significativos, destacando en el inicio de su vida profesional sus intervenciones ante el Tribunal de Órden Público, en defensa de periodistas e intelectuales perseguidos por la dictadura y, siempre comprometido con la Defensa de los Derechos Humanos.

XAVIER CAMPÀ i DE FERRER

Licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona. Premio Condes de Godó por méritos académicos-universitarios. Profesor colaborador de las Facultades de derecho de las Universidades de Barcelona, Autónoma, Pompeu Fabra y Abat Oliba (CEU). Funcionario en excedencia del Cuerpo Superior de la Administración de la Generalitat de Cataluña. Autor de diversos artículos y publicaciones relativos a materias de su especialidad: derecho penitenciario, organización y administración de justicia, derecho de familia y menores, organización de entidades asociativas, fundaciones, colegios profesionales y Administración. Campos de actividad: derecho administrativo, derecho civil, urbanismo y derecho de familia.

GAY&VENDRELL ABOGADOS es una firma de abogados asociados que se creó en el año 1971, resultado de la fusión profesional de sus socios fundadores, Eugeni Gay Montalvo, Eudald Vendrell Ferrer y Leopoldo Gay Montalvo.
Eugeni Gay Montalvo es desde noviembre de 2001 Magistrado del Tribunal Constitucional de España y hasta entonces ocupó en diferentes etapas los cargos de Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, Presidente Fundador de la Federación de Colegios de Abogados de Europa y Presidente del Consejo General de la Abogacía Española.

INFORME RECANSENS COMPLETO

I N F O R M E

Que formula:

Sr. JOAN RECASENS CALVO
Abogado

Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona

En nombre de

“JIMÉNEZ DE PARGA ABOGADOS”

A petición de: Col.legi de Periodistes de Catalunya

Sobre: Constitucionalidad del Plan de saneamiento de RTVE formulado por la SEPI y la Dirección Gral. del Ente Público de RTVE

Barcelona, 2006

I N D I C E

Pág.
I ANTECEDENTES……..………………………………………………………………1

II CONSULTA…………………………………………………………………………….2

III INFORME…………….…………………………………………………………………3

1.-Las bases constitucionales de la radio y la televisión estatal………3

2.-La radio y la televisión estatal en la animación del debate político en un Estado Democrático basado en la participación y la pluralidad social. Consecuencias organizativas para RTVE .8

3.-El nuevo modelo territorial que se propone para RTVE impide cumplir con la exigencia constitucional de protección del pluralismo lingüístico del Estado Español.12

IV CONCLUSIONES…………………………….………………………………………17

A N T E C E D E N T E S

La “Sociedad Estatal de Participaciones Industriales” (SEPI) y la dirección del Ente Público de Radio Televisión Española han presentado un plan de saneamiento del Ente, que prevé la reducción de los centros territoriales y el cierre de la emisora en catalán Ràdio 4. Según el referido plan, la segunda cadena de TVE, “La 2”, no realizará sus habituales desconexiones territoriales, que quedarán limitadas a treinta minutos diarios, de lunes a viernes, en la primera cadena y centradas en contenidos de estricta información.

Por otro lado, se propone la unificación de las redacciones de informativos de Radio 1 y Radio 5, desapareciendo la programación territorial de esta última emisora.

La reconversión que se propone comporta, como ya se ha dicho, una centralización muy importante de las emisiones tanto de radio como de la televisión del ente público; la desaparición de una emisora de radio emblemática, pionera en las emisiones en catalán, como Ràdio 4, lo que no es sino la muestra más visible del arrinconamiento por parte de RTVE de las lenguas oficiales, diferentes al castellano, a una posición muy marginal, así como la desaparición de los programas no informativos (de opinión, culturales, etc.) emitidos desde los centros territoriales de TVE.

A la vista de este nuevo modelo de la radiodifusión estatal, el Col.legi de Periodistes de Catalunya se pregunta si el mismo es conforme con el sistema de radio y televisión estatal que deriva de la Constitución de 1978.

De acuerdo con ello, el Col.legi de Periodistes de Catalunya formula al letrado que suscribe la siguiente

C O N S U L T A

Que emita opinión fundada en derecho sobre si el plan de saneamiento del Ente RTVE, puesto en marcha por su dirección y la SEPI es conforme con las previsiones que contempla la Constitución de 1978 sobre la radio y la televisión estatal.

De acuerdo con la consulta que se me formula emito el presente

I N F O R M E

1.- LAS BASES CONSTITUCIONALES DE LA RADIOTELEVISIÓN ESTATAL.

Las finalidades y los cometidos de la radio y la televisión de titularidad estatal así como la estructura organitzativa del mencionado servicio público para lograr las referidas finalidades y hacer efectivos esos cometidos no es cuestión que, en nuestro ordenamiento jurídico, se deje a la libre decisión del legislador ordinario, sino que tiene una expresa previsión constitucional. Concretamente el artículo 20.3 de la Norma Fundamental dispone textualmente lo siguiente:

“La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependiente del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso de dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”.

Sobre el alcance y fundamento de la referida cláusula constitucional relativa a los medios públicos de comunicación, desde la perspectiva de nuestro sistema institucional, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse, en una de sus sentencias iniciales, a resultas de un recurso de ampara interpuesto por los trabajadores de diarios procedentes de la antigua “Prensa del Movimiento” que, a consecuencia de la extinción de la referida organización política del franquismo, pasaron a la titularidad del Estado y, posteriormente, fueron privatizados por el Organismo Autónomo de Medios de Comunicación del Estado.

Se planteaba en aquel recurso, si el artículo 20.3 establecía una garantía constitucional de un sistema público de prensa, que protegiera contra la eventual puesta en manos privadas de los diarios de la propiedad del Estado. En la sentencia de 16 de marzo de 1981, el Tribunal Constitucional vinculará la existencia de medios públicos de comunicación con la vertiente institucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, que el mismo artículo 20 de la Constitución contempla.
Las libertades de expresión y de información tienen, efectivamente, una vertiente de derechos subjetivos de los ciudadanos, de derechos de la libertad, que comporta una exigencia a los poderes públicos, primeramente, de abstenerse de cualquier injerencia en el ejercicio de los referidos derechos individuales, tal y como determina el apartado 2 del mencionado artículo 20, y en segundo lugar, de adopción de las medidas necesarias para que terceros no invadan este ámbito de la libertad personal.

En dicha sentencia de 16 de marzo de 1981 el Tribunal Constitucional definirá la protección constitucional de los derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución en tanto que derechos subjetivos de carácter individual, en los siguientes términos:

“La libertad de expresión que proclama el artículo 20.1. a), es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley, e incluídos frente a la propia ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución (artículos 20.4 y 53.1) admite”.

No obstante, al lado de este aspecto de la libertad de expresión e información como derechos individuales, susceptibles de protección pública, se da también otro aspecto, la manifestación institucional de los referidos derechos, identificable con la existencia de una comunicación pública libre o de una opinión pública libre, sin la que no hay sistema democrático.

La sentencia referida lo expresa con las palabras siguientes:

“El artículo 20 de la CE, en sus distintos apartados garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1, apartado 2, de la CE, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.

En sentencias posteriores, el TC volverá sobre esta cuestión de la manifestación institucional de los derechos a emitir y recibir, libremente, informaciones y opiniones. Así, en la sentencia de 2 de junio de 2003, el Tribunal Constitucional afirmará, citando su propia doctrina, lo que sigue:

“Es bien conocida la importancia que este tribunal ha atribuido al derecho a la libertad de expresión, importancia ligada al dato de que no nos encontramos solamente ante derechos fundamentales de cada ciudadano, sino ante libertades que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, considerado como un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del estado democrático (por todas STC 12/1982, de 31 de marzo), y al hecho incontestable de que sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (por todas STC 6/1981, de 16 de marzo; en el mismo sentido SSTC 20/1990, de 15 de febrero, y 336/1993, de 15 de noviembre). La libertad de expresión aparece así como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección”.

La protección de esta manifestación institucional de las libertades de expresión y de información o, dicho con otras palabras, la garantía de una opinión pública libre, basamento ineludible del sistema democrático, no se asegura simplemente evitando intromisiones propias o de terceros en el ejercicio individual de los referidos derechos sino que piden un orden de intervenciones públicas también distinto.

Los mismos derechos fundamentales del artículo 20 de la CE, así como el derecho también fundamental a la libertad de empresa que proclama el artículo 38 del mismo texto fundamental comporta que sea un derecho de los particulares, exigible constitucionalmente, el de crear y gestionar medios de comunicación propios. El TC, en diferentes pronunciamientos, que inicia la sentencia del 31 de marzo de 1982, afirmará:

“No hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible”.

Sin embargo, las exigencias que, desde la perspectiva de las misiones de servicio público, se pueden establecer para los medios de titularidad privada son del todo distintas a las que se establecen para los públicos. Los medios privados son expresión legítima del ejercicio de una actividad económica y de libre empresa y, respecto a la radio y la televisión, el Tribunal Supremo ha señalado que el mercado relevante de estos medios no está compuesto por televidentes o sus oyentes, sino que es el mercado de la publicidad. Así, en la sentencia del 9 de julio de 2000, el Tribunal Supremo afirmaba:

“En el caso de autos, el dictamen del TDC se preocupa con todo detalle y con consideraciones de todo punto razonables de esa cuestión o presupuesto en su apartado número 3, folio 27 y siguientes, poniendo de relieve las peculiaridades del mercado de la radio, de las cuales se destaca que el consumidor no paga directamente el servicio que se le presta, ya que la obtención de ingresos por parte de la empresa se hace de una forma indirecta a través de la publicidad. E identifica como mercado relevante de producto el de la publicidad”.

Los medios privados viven de la publicidad y si bien la mayoría de ellos son exponentes ejemplares de lo que ha de ser un servicio público, los requerimientos comerciales no les han de llevar necesariamente a que su actividad se dirija a conseguir preferentemente una opinión pública más libre y madura o, dicho en palabras del Parlamento Europeo, en su resolución del 19 de septiembre de 1996 sobre la función de la televisión pública en una sociedad multimedia, a:

“Desempeñar una función de importancia en la animación del debate público indispensable para el buen funcionamiento de la democracia y ofrecer a todos los grupos y organizaciones de la sociedad un foro en el que puedan debatir”.

En la tríada de cometidos que conciernen a los medios de comunicación: formar, informar y entretener, los medios privados pueden, legítimamente, optar por una programación de evasión, sin atender, necesariamente, de forma prioritaria, a la información o a la formación del televidente u oyente. Es para asegurar estos aspectos de información y formación más directamente vinculados a cuestiones estructurales del sistema democrático, que encuentran su sentido los medios públicos contemplados por el artículo 20.3 de la CE.

En la sentencia inicialmente presentada de 16 de marzo de 1981 y en relación a la garantía para los poderes públicos de la referida vertiente institucional de las libertades de expresión e información, el Tribunal Constitucional señalaría:

“La libertad de los medios de comunicación, sin la cual no sería posible el ejercicio eficaz de los derechos fundamentales que el artículo 20 de la CE enuncia, entraña seguramente la necesidad de que los poderes públicos, además de no estorbarla, adopten las medidas que estimen necesarias, para remover los obstáculos que el libre juego de las fuerzas sociales pudieran oponerle. La cláusula del Estado social (artículo 1.1) y, en conexión con ella, el mandato genérico contenido en el artículo 9.2 imponen sin duda actuaciones positivas de este género”.

En consecuencia, la garantía de las libertades fundamentales que contempla el artículo 20 de la Constitución, a parte de requerir de los poderes públicos una actitud de no entorpecerles, demandan, sin duda, también de éstos, acciones positivas, unas acciones que pueden tener un inequívoco carácter prestacional, de creación y gestión de un sistema público de la comunicación.

Cabe decir que en la referida sentencia se señala que el artículo 20.3 de la CE no precisa que los medios públicos mencionados tengan que ser de titularidad estatal, ni que estos medios tengan que ser de radiodifusión sonora o por imágenes, de manera que no resulta del precepto constitucional referido una garantía de la radio y la televisión estatal. En este sentido, el TC afirma:

“No cabe derivar, sin embargo, de esta obligación, el derecho a exigir el apoyo con fondos públicos a determinados medios privados de comunicación social o la creación o el sostenimiento de un determinado medio del mismo género de carácter público”.

En cualquier caso, consagrado un sistema de radio y televisión estatal por el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, vamos a ver los diferentes cometidos que, de acuerdo con el artículo 20.3 de la CE, corresponden a estos medios de comunicación; las consecuencias que, desde un punto de vista organizativo y, eventualmente, de despliegue en el territorio se derivan de aquellas y si el plan de saneamiento de RTVE puesto en marcha responde a estas premisas funcionales y organizativas.

2.- LA RADIO Y LA TELEVISIÓN ESTATAL EN LA ANIMACIÓN DEL DEBATE POLÍTICO EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO BASADO EN LA PARTICIPACIÓN Y LA PLURALIDAD SOCIAL. CONSECUENCIAS ORGANIZATIVAS PARA RTVE.

Sin perjuicio de que la radio y televisión estatales no tengan que renunciar a la competencia con las otras ofertas televisivas o radiofónicas en el ámbito del entretenimiento, está claro de que hay algunas funciones que son consustanciales con su condición de medios públicos como, entre otras, la de carácter informativo, de cara a asegurar la opinión pública libre a la que hace referencia el Tribunal Constitucional, según hemos visto, premisa necesaria para el mantenimiento y fortalecimiento del sistema democrático.

Existe una clara sintonía entre la función pública de preservar las libertades de expresión e información, en su vertiente institucional, tal y como la ha definido la doctrina constitucional (garantía de la institución democrática de una opinión pública libre), y las finalidades que el Parlamento Europeo atribuye a la televisión pública en una sociedad multimedia como la europea en la resolución antes referida de 19 de septiembre de 1996. Es significativo, a la hora de evidenciar esta correspondencia, una de las afirmaciones de la cámara de Estrasburgo en la parte expositiva de la resolución, en la que afirma:

“Considerando que las cadenas de televisión públicas representan una ayuda para la información del ciudadano; que se trata de una instancia del pluralismo representativo que reúne distintos grupos de la sociedad en un diálogo común que modela la opinión pública”.

La mencionada resolución parlamentaria si bien no soslaya otras funciones que pueden realizar las televisiones públicas como el fomento de la industria audiovisual y el desarrollo de las nuevas tecnologías, pone en medio de sus finalidades la animación, como ya se ha mencionado, del debate democrático.

En este sentido, es del todo reveladora la declaración de objetivos que formula el Parlamento Europeo: “una auténtica cadena de servicio público de calidad debe tener por objetivo situar al teleespectador en posición de ciudadano y de agente en relación con la información moderna, y no simplemente en posición de espectador o de consumidor”, una declaración o afirmación que conecta directamente con la exigencia del artículo 20.3 de la Constitución relativa al acceso a estos medios de los grupos sociales y políticos significativos.

En todo caso esta apuesta inequívoca de la institución parlamentaria europea por una televisión pública dirigida a la participación política y social de los ciudadanos, debe ponerse en relación, respecto al funcionamiento y organización de la RTVE, con determinadas previsiones de nuestro ordenamiento constitucional y otras afirmaciones también de la resolución del Parlamento Europeo referida.

Obviamente, este papel de la televisión y también la radio estatales dirigido al interés de los telespectadores y los oyentes hacia la “cosa pública” conecta directamente con la cláusula del Estado Democrático de Derecho, que contempla el artículo 1 de la Constitución, que tiene como consecuencia, primera, el derecho a la participación política de los ciudadanos 8artículo 23 de la Constitución), a través del derecho al sufragio pasivo y activo, pero también la participación social, que encuentra constantes referencias en nuestro texto constitucional, con el reconocimiento del asociacionismo político (artículo 6), el derecho de sindicación (artículos 7 y 28), la participación en asociaciones sociales y culturales (artículo 22), el derecho de reunión y manifestación (artículo 21), la participación de profesores, padres y alumnos en la gestión de los centros educativos (artículo 27.7), la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 48), el fomento de las asociaciones de consumidores (artículo 51), la existencia de organizaciones profesionales (artículo 52), la iniciativa legislativa popular (artículo 87.3) o la participación en la administración de justicia a través de la acción popular y la institución del jurado (artículo 125).

Por otro lado, el respeto al pluralismo de los grupos sociales, que reclama para los medios públicos de comunicación el artículo 20.3 de la Constitución, cabe entenderlo referido al pluralismo político y social, efectivamente, pero también al territorial y cultural, teniendo en cuenta lo que proclama el mismo preámbulo de la Constitución, sobre la protección de todos los pueblos de España en sus culturas, tradiciones, lenguas e instituciones, así como la institucionalización que hace la Constitución de las colectividades locales, regionales o nacionales como entidades con intereses propios, que se configuran, por esta razón, en sujetos de derecho (artículo 2 y 137 de la CE y resto del título VIII).

Cabe señalar que esta inteligencia del pluralismo de la sociedad, a que hace referencia el artículo 20.3, no sólo como pluralismo político o social sino también como pluralidad territorial ha sido puesta de manifiesto entre nosotros por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, en sentencia de 16 de octubre de 2003, afirma lo que sigue:

“La Constitución reconoce, por tanto, las peculiaridades históricas de determinados territorios de España, siendo la ley que concreta el principio de autonomía de cada tipo de Comunidad o Ente reconocido en la Constitución. En este sentido, el TC se ha encargado de señalar que la pluralidad territorial de España y el derecho a la autonomía de sus territorios se complementa con el principio de unidad del Estado Español”.

Por otra parte, en el mismo sentido y por lo que respecta al ámbito continental, el Parlamento Europeo afirma también que: “Las cadenas públicas han de desempeñar una función esencial en el fomento de las culturas local, regional, nacional, europea y de otras culturas de origen extra-europeo que conviven en el seno de la Unión”.

Esta realidad de pluralismo territorial desde la perspectiva política y también cultural, que la radio y la televisión estatal, de acuerdo, con el artículo 20.3 de la Constitución, deben atender, obliga necesariamente a apoyar buena parte de la programación informativa, de opinión y cultural en la actuación de los centros territoriales; una exigencia que se desatiende con la propuesta de saneamiento del Ente presentada por la SEPI, especialmente respecto a los programas de opinión y culturales.

Por otro lado, la estructura y funciones de RTVE no pueden ser ajenas a la estructura de la organización del Estado que es el propietario. Contrariamente a lo que acontece en los modelos de federalismo de ejecución, en los que la Federación no tiene presencia territorial, correspondiente a las entidades territoriales federadas en esta presencia, nuestro sistema constitucional contempla un Estado Central desplegado en el territorio, habiendo dado, el artículo 154 de la Constitución, rango constitucional a la Administración periférica del Estado.

En todo caso, es importante poner de relieve que el órgano estatal al que la Constitución confía la dirección de esta administración periférica estatal en cada Comunidad Autónoma, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, tiene entre sus funciones principales, la de la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades (artículo 23.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado).

Cabe decir, finalmente, que esta atención a la realidad territorial desde la perspectiva política o cultural se establece como una exigencia en las normas que, en este momento, o en un futuro inmediato regulan o regularán la radiotelevisión de titularidad estatal.

Así en la norma que actualmente y por poco tiempo regula RTVE, la Ley 4/1980, de 4 de enero, del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, refleja esta gestión descentralizada del ente, atribuyendo un importante papel consultivo a los Consejos Asesores de RTVE en cada Comunidad Autónoma, elegidos de acuerdo con lo que determina una ley de la referida Comunidad y llamados a recoger las aspiraciones del territorio respecto a la citada gestión.

Por otro lado, en el proyecto de Ley de la Radio y la Televisión de titularidad estatal aprobado por el Congreso de los Diputados y ahora en tramitación en el Senado, se establece como una de las obligaciones de la Corporación de RTVE la de “promover la cohesión territorial, la pluralidad y la diversidad lingüística y cultural de España” (artículo 3.2 e). Una obligación de imposible cumplimiento desde una gestión centralizada y sin unos centros territoriales activos, como se dibuja en la reconversión que se propone para el Ente Público de RTVE.

Se puede, pues, afirmar que el modelo territorial de RTVE que se propone es contradictorio con las finalidades que a estos medios públicos impone el artículo 20.3 de la Constitución, en relación al resto de cláusulas constitucionales a las que aquí se ha hecho mención y a los pronunciamientos hechos desde las instituciones europeas sobre el papel los medios audiovisuales de titularidad pública, teniendo especialmente presente que es una de las finalidades constitucionales, referidas en el mencionado artículo 20.3, atender al pluralismo territorial de la sociedad española en la programación informativa, formativa y cultural de los medios del grupo de comunicación estatal a la hora de canalizar el acceso de los grupos políticos y sociales representativos en los citados medios.

3.- EL NUEVO MODELO TERRITORIAL QUE SE PROPONE PARA RTVE IMPIDE CUMPLIR CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DEL PLURALISMO LINGüÍSTICO DE ESPAÑA.

Una de las exigencias que el artículo 20.3 de la Constitución impone a los medios es la de atender el pluralismo lingüístico de la sociedad española. La pregunta que debe formularse es si esta atención a las diferentes lenguas habladas en el Estado Español es exigible solamente a los medios públicos de titularidad autonómica o local, el ámbito de influencia o de difusión de los cuales corresponde al territorio con lengua propia o también a los medios de titularidad estatal.

La respuesta tiene que ser inequívoca en el sentido de que también los medios estatales tienen esta obligación y, de hecho, así se expresa en el artículo 3.2 e) del Proyecto de Ley de Radio y Televisión de titularidad estatal, ahora en tramitación parlamentaria, antes citado. En realidad, esta exigencia de protección desde el Estado y desde los medios estatales de las diferentes lenguas distintas al castellano habladas en España, responde a las distintas facetas que ofrecen estas lenguas desde la perspectiva de su consideración legal.

De un lado, estas lenguas, desde el momento en que son declaradas oficiales, por el correspondiente Estatuto de Autonomía, en un territorio autonómico conjuntamente con el castellano, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3.2 de la Constitución, son reconocidas como lenguas de relación entre los poderes públicos y entre éstos y los particulares, con los efectos jurídicos que esta reconocimiento conlleva.

El Tribunal Constitucional, en sentencias, entre otras, de 26 de junio de 1986 y 28 de febrero de 1991, definía esta oficialidad en los siguientes términos: “una lengua es oficial cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”.

Directamente relacionado con este aspecto de la oficialidad de la lengua, a pesar de que con rasgos distintivos, se encuentra la consideración de las lenguas diferentes a la castellana, que se hablan en España, con objeto de un derecho subjetivo de los ciudadanos (derecho lingüístico). Desde esta perspectiva el hablante de una lengua propia de una Comunidad Autónoma ostenta el derecho a dirigirse y ser atendido así como recibir información en la referida lengua, primeramente de los poderes públicos, pero, también, de acuerdo con las correspondientes leyes de política lingüística de los particulares, en determinados supuestos, como los medios de comunicación, las industrias culturales, determinadas empresas con atención al público, empresas gestoras de servicios públicos, empresas con subvenciones de la administración, etc.

Finalmente, la Constitución también reconoce otra vertiente a la diversidad lingüística de España, que tiene que ser objeto de especial protección y respeto (artículo 3.3. de la CE).
Desde esta última perspectiva a las lenguas diferentes al castellano les sería de aplicación lo que dispone el artículo 46 de la CE, según el cual los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio cultural de los pueblos de España. El Tribunal Constitucional, por su lado, ha interpretado esta garantía y promoción como una competencia concurrente de la Administración Estatal y de las Comunidades Autónomas, de acuerdo también con el carácter concurrente de las competencias estatal y autonómica que, respecto a la cultura, consagra el artículo 149.2 de la Constitución.

Así, en las sentencias de 5 de abril de 1984 y de 31 de enero de 1981, el Tribunal Constitucional afirma, en este sentido:

“Debe, pues, afirmarse la existencia de una competencia concurrente del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de cultura con una acción autonómica específica, pero teniéndola también el Estado en el área de preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que haga menester esa acción pública cuando los fines culturales no pudieran lograrse desde otras instancias”.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, al Estado le corresponde la garantía y el fomento de las diferentes lenguas españolas, como expresión de un patrimonio cultural común, y en consecuencia, los medios de comunicación de su titularidad deben promover y respetar este pluralismo lingüístico, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.3 de la Constitución y como también recoge, según hemos visto, la futura Ley de la radio y televisión de titularidad estatal.

Sin embargo, en esta tarea de protección y fomento, RTVE topa con un doble requerimiento de carácter negativo y positivo, respectivamente. Por un lado, esta función de promoción debe llevarse a cabo con la emisión de programas en las correspondientes lenguas propias de las Comunidades Autónomas diferentes al castellano. Estas emisiones no pueden difundirse en aquellos territorios que, por no tener esta lengua como propia, la misma les es ininteligible, pues, de otro modo, además de resultar esto un absurdo y contrario a la propia idea de comunicación, se frustraría la finalidad informativa, formativa y de entretenimiento que persigue cualquier medio.

Por el contrario, con las emisiones de programas en estas lenguas autonómicas, en los territorios que la tengan como propia, a parte de realizarse la función de protección de aquellas, en tanto que patrimonio cultural común, se atiende también a los derechos lingüísticos de los ciudadanos de aquellas Comunidades.

También cabe decir, que si la Constitución prevé, con rango normativo que le es propio, con respeto y protección de las lenguas autonómicas para los medios de comunicación públicos, concretamente, en lo que aquí interesa, del Estado y si esta protección está prevista en las normas estatutarias de la RTVE, no es admisible, sin caer en el fraude de ley (aquí de Constitución) una aceptación “pro forma” de estos requerimientos legales, dedicando un espacio del todo marginal a estas lenguas en sus programaciones de los medios del actual Ente Público de RTVE y de la futura Corporación de RTVE en la ley en tramitación.

Esta protección y fomento de las lenguas española por parte de RTVE se tiene que medir de acuerdo con los parámetros de proporcionalidad y eficacia, que son constitucionalmente relevantes. También a está función de defensa y promoción le es aplicable lo que dispone el artículo 9.2 de la Constitución, en el sentido que corresponde a los poderes públicos remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integran sea real y efectiva, también por lo que se refiere a la protección de la lengua propia.

Por lo tanto, la efectividad del mandato constitucional de que los medios de comunicación en manos del Estado atiendan a la realidad plurilingüística de España requiere de una radio y televisión estatal fuertemente descentralizada en que una parte muy importante de las horas de emisión deriven de los centros territoriales, posibilitando una oferta adecuada y no simplemente formal de una programación de la lengua propia de las diferentes Comunidades Autónomas.

Es evidente que el modelo organizativo de RTVE que resulta del plan de saneamiento presentado por la SEPI y la dirección del Ente imposibilita, también en este caso, el cumplimiento de estas obligaciones constitucionales.

De acuerdo con todo lo expuesto, el letrado firmante formula la siguiente

C O N C L U S I Ó N

El cumplimiento de las finalidades que el artículo 20.3 de la Constitución asigna a la radio y la televisión de titularidad estatal obliga a una estructura de los servicios referidos de comunicación territorialmente descentralizada, incompatible con la propuesta de reconversión formulada por la SEPI y la dirección del Ente Público.

Éste es mi informe que gustosamente someto a cualquier mejor fundamentado en Derecho, en Barcelona, a 21 de marzo de 2006.

Joan Recasens Calvo

INMFORME CAMPÁ COMPLETO

I N F O R M E

Sobre la decisión de cerrar la emisora Ràdio 4 y la supresión de las desconexiones territoriales de RTVE en Cataluña.

I.- Antecedentes

PRIMERO.- En el inicio del periodo de la transición política, “Radio Nacional de España”, presente en aquel momento en Cataluña con tres emisoras (Radio1, Radio 2 y Radio 3), puso en marcha un proyecto de programación radiofónica íntegramente en catalán para el ámbito de Cataluña.

Con este escenario como contexto, el día 13 de diciembre de 1976 Ràdio 4 nacía oficialmente e iniciaba sus emisiones con una programación que apostaba por el catalán como elemento diferenciador.

SEGUNDO.- En el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, el Gobierno del Estado estableció la necesidad de suscribir un Convenio entre el ente “Radiotelevisión Española” y el propio Gobierno. El objeto de este convenio consistiría en hacer posible la financiación pública del ente de acuerdo con las condiciones establecidas en este sentido por la Unión Europea, y tendría que permitir, asimismo, resolver la precaria situación financiera del ente.
De acuerdo con el propio Gobierno, el cuerpo del Convenio tendría que estar formado por un Plan de Saneamiento, y se encarga la elaboración del mismo a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), organismo creado en el año 1995 y dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

TERCERO.- La SEPI incluye, entre otros, a empresas o entes públicos que, para asegurar su viabilidad, deben abordar ajustes significativos en su capacidad productiva y sus estrategias (reconversión industrial), implementando a tal fin actuaciones de saneamiento y racionalización.

Definiéndolo como “Un nuevo modelo para Radiotelevisión Española”, la SEPI elaboró el Plan de Saneamiento y de Futuro, presentándolo como un requisito legal de acuerdo con la Disposición Adicional 35 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

CUARTO.- En una rueda de prensa conjunta del Presidente de la SEPI, Sr. Enrique Martínez Robles, y la Directora General del ente público RTVE, Sra. Carmen Caffarel, en fecha 27 de febrero de 2006 anunciaron los principios básicos del Plan de Saneamiento y de Futuro

Se presentó la situación financiera de RTVE como insostenible, y como imprescindibles una serie de medidas para sofocar tal situación. Entre estas medidas, se encontraba la de reducir el peso de los centros territoriales de Televisión Española, así como el cierre de algunas emisoras de Radio Nacional de España.

Una de las emisoras respecto de la que no se prevé su supervivencia es Ràdio 4, justificando su desaparición por la baja audiencia y las pérdidas económicas. En palabras de la Sra. Carmen Caffarel, “Ràdio 4 no cumple el papel para que el que fue creada”; mientras que para el Sr. Enrique Martínez Robles, “de los 7,5 millones de catalanes, sólo 8.500 escuchan esta emisora, y así no sirve para nada; ni es servicio público ni cohesiona el territorio”.

QUINTO.- Actualmente se encuentra en fase de tramitación en las Cortes Generales el Proyecto de Ley 121/000052 De la Radio y la Televisión de titularidad estatal (BOCG 26 de agosto de 2005).

II.- Consideraciones

PREVIA.- A fin de examinar, desde un punto de vista estrictamente jurídico, el acuerdo adoptado por la Corporación de RTVE respecto al cierre de Ràdio 4 y a las restricciones en las desconexiones de Televisión Española en catalán, se hace necesario efectuar un análisis del tratamiento constitucional y estatutario respecto de la lengua y de la cultura de las Comunidades Autónomas con identidad propia como es el caso de Cataluña, para después abordar el tratamiento que al respecto tienen que dar los medios de comunicación social del Estado en el actual y futuro modelo de RTVE.

PRIMERA.- La cooficialidad de la lengua: marco jurídico.

El marco jurídico para el tratamiento de los derechos lingüísticos viene determinado por el denominado “bloque de constitucionalidad”; es decir, la Constitución Española de 1978 y el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979.

El artículo 3 de la Constitución Española establece:

“Artículo 3

1.El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2.Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3.La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial objeto y protección”.

Por su parte, el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece:

“Artículo 3

1.La lengua propia de Cataluña es el catalán.
2.El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español.
3.La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de ambos idiomas, tomará las medidas necesarias a fin de asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan llegar a su igualdad plena en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña.
4.El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección”.

De estos preceptos cabe destacar que la lengua catalana deviene plena y efectivamente oficial en Cataluña. La lengua catalana se convierte así en vehículo de comunicación válido y eficaz de los poderes públicos radicados en Cataluña en los diversos niveles: intracomunicación, intercomunicación y extracomunicación, y vehículo de comunicación también válido y eficaz de los ciudadanos hacia los poderes públicos radicados en Cataluña. La oficialidad de una lengua comporta además que por razón de su uso no pueda derivarse, en cualquier acto jurídico público o privado celebrado en el respectivo territorio, invalidez o ineficacia.

El castellano es también lengua oficial en Cataluña (art. 3.1 CE y 3.2 EAC), pero la oficialidad de una y otra lengua se explica por causas distintas: mientras que el castellano es oficial por serlo en todo el Estado, el catalán es oficial por ser “la lengua propia de Cataluña”.
El hecho que hayan dos lenguas oficiales en Cataluña nos obliga a cuestionarnos si el alcance de la oficialidad es idéntico para una y otra, y si para ambas se derivan idénticas consecuencias jurídicas. La cuestión se reduce a saber si el alcance de la oficialidad de cada lengua sólo se delimita por el criterio territorial, o bien si es delimitado también por razón de la naturaleza de los poderes públicos. Ha habido discusión doctrinal al respecto, según el origen de las diversas interpretaciones que se pueden atribuir al término “Estado” de la Constitución. Para aquellos que lo interpretan en sentido estricto, de Estado-institución, en Cataluña sólo sería oficial, en principio, en los órganos periféricos de las instituciones generales o centrales. En cambio, para aquellos que lo interpretan en sentido amplio, de Estado-comunidad territorial, el castellano sería oficial, junto con el catalán, en cualquier institución y órgano radicado en Cataluña. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos: “el criterio de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas (es) el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes púglicos” (STC 82/1986, FJ2). Por lo tanto, podemos observar como para el Tribunal Constitucional el único criterio delimitador de la oficialidad es el territorio, tanto para el castellano como para las otras lenguas oficiales.

SEGUNDA.- La garantía del uso del catalán en los medios de comunicación social.

El artículo 20.3 de la Constitución Española establece:

“Artículo 20

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”.
El Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone en su artículo 3:

“Artículo 3

3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de ambos idiomas, tomará las medidas necesarias a fin de asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan llegar a su igualdad plena en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña”.
Esta disposición estatutaria fue desarrollada por la Ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña, en cuyo Título III se preveían disposiciones relativas a la lengua y cultura catalanas en los medios de comunicación audiovisual, si bien incidía en el ámbito de los medios de radiodifusión y de televisión gestionados por la Generalitat y por las Corporaciones locales de Cataluña y los medios de concesión otorgada por la Generalitat, por lo que parece que quedaban fuera del ámbito de actuación los medios de comunicación estatales, a los que se les relega en un segundo plano a un nivel de cooperación y colaboración a fin de fomentar el uso de la lengua catalana, de acuerdo con el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Este panorama se reproduce también en la Ley 1/1998,de 7 de enero, de política lingüística, que deroga la Ley 7/1983, y establece, entre otras, las medidas de regulación de la presencia de la lengua catalana en las emisoras de radiodifusión televisiva y sonora en su Capítulo IV, con incidencia sobre los medios gestionados por la Generalitat y por las Corporaciones locales de Cataluña y aquellos medios de radiodifusión de concesión de la Generalitat.

En su Disposición Adicional Primera dice que el Gobierno de la Generalitat tiene que velar para conseguir la generalización del uso del catalán, en el marco de colaboración de la Unión Europea, la Administración del Estado, el Consejo General del Poder Judicial y las empresas públicas y privadas de ámbito estatal, europeo o internacional.

Por acuerdo 118/2004, de 17 de noviembre, se aprueba la Instrucción General del “Consell de l’Audiovisual de Catalunya” sobre la presencia de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisuales, a fin de velar por el cumplimiento de las cuotas de presencia de la lengua en los medios de comunicación audiovisuales. En su artículo 2 dispone el ámbito de aplicación diciendo que quedan sujetos a lo que establece la Instrucción General: a) los operadores de radiodifusión televisiva y sonora gestionados por la Generalitat de Cataluña; b) los operadores de radiodifusión cuyo título de habilitación corresponde otorgar a la Generalitat; y c) los operadores cuyos servicios, independientemente del medio de transmisión utilizado, tengan un ámbito de cobertura que no sobrepase el territorio de Cataluña. Este apartado c) parece una novedad respecto del tratamiento legal analizado hasta el momento, si bien tan sólo se trata de una Instrucción aprobada por acuerdo del “Consell Executiu” y que, en consecuencia, no puede ir en contra de la ley por un principio de jerarquía normativa.

Tercera.- El Estatuto de la Radio y la Televisión estatal y los principios constitucionales en relación a la lengua.

En virtud de la Ley 4/1980, de 10 de enero, se aprueba el Estatuto del Ente Público de RTVE.

Los principios generales que inspiran y conforman la ley, y que se encuentran en el Capítulo Primero, reproducen, como no podría ser de otra forma, los principios constitucionales y el modelo de Estado de las Autonomías, afirmando que “la actividad de los medios de comunicación social del Estado se inspirará, entre otros principios, en el respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico”.

En todo el articulado del Estatuto se hacen evidentes estos principios constitucionales.

Así, en el artículo 5 apartado a) se establece que:

“Artículo 5

a) Las programaciones de RTVE (…) tendrán que:
· Impulsar el conocimiento de los valores constitucionales.
· Promover activamente el pluralismo, con pleno respeto las minorías, a través del debate democrático, la información objetiva y plural y la libre expresión de opiniones.
· (…)
· Impulsar la diversidad cultural y lingüística.
· (…)
· Tener como objetivo atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica, social y cultural.
· Propiciar el acceso de todos a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigiéndose a todos los segmentos de audiencia, edades y grupos sociales, incluidas las minorías con discapacidades.
· (…)”.

Por otra parte, el artículo 5 apartado b) establece:

“Artículo 5

b) El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por RTVE tendrán que cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en el presente artículo, tanto en sus programaciones de ámbito nacional, como en aquellas otras que se dirijan a los ámbitos territoriales de las correspondientes Comunidades y Ciudades (sic) Autónomas, que estarán orientadas al fomento, promoción y conocimiento de las diversidades culturales, lingüísticas y sociales de cada una de ellas”.

En la actual normativa del ente, se contempla una organización territorial (Sección 6ª) con la presencia de un delegado en cada Comunidad Autónoma que posibilita y facilita la cohesión territorial y el pluralismo cultural y lingüístico.

Observamos, pues, como en el Estatuto de RTVE vigente están incorporados los principios constitucionales referidos en las precedentes consideraciones: impulso del conocimiento de los valores constitucionales; promoción del pluralismo con pleno respeto a las minorías; impulso de la diversidad cultural y lingüística; etc.

Estos principios, así definidos, constituyen el fundamento del actual modelo territorial de las emisiones de Radio Nacional de España en Cataluña, que facilita y fomenta, ya no tan sólo el uso del catalán, sino también la difusión de la cultura y de la realidad social de Cataluña.

Sólo desde un modelo centralista de gestión se puede comprender el cambio radical que ha anunciado la Directora General del ente público bajo el argumento del saneamiento económico. Si bien entendemos que se deben hacer las reestructuraciones y los ajustes necesarios a fin de sanear las cuentas de RTVE, esto no debe hacerse en ningún caso en detrimento de los principios que inspiran el actual modelo del ente, y que no son más que el reflejo de los principios constitucionales y del actual modelo territorial.

CUARTA.- El acuerdo de cerrar Ràdio 4 y restringir las desconexiones de las emisiones de RTVE constituye una vulneración del actual Estatuto de RTVE.

Ràdio 4 es la única de las emisoras de RTVE que emite exclusivamente en lengua catalana desde su creación. La radiodifusión y la radiotelevisión están configurados en la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, como servicio público y vehículo esencial de información y participación política de los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones (…).

Si esto es así, es evidente que el servicio que presta Ràdio 4 ayuda a conocer y promover la cultura propia de Cataluña, cumplimentando de este modo la función que le encomienda el actual Estatuto.

Por otro lado, el artículo 4 aparatado c) del Estatuto de RTVE establece que la actividad de los medios de comunicación del Estado se debe inspirar en el principio del respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico. Por lo tanto, no es difícil concluir que el cierre de las emisiones de Ràdio 4 y la restricción a la mínima expresión de las desconexiones en lengua catalana comportan, sin lugar a dudas, una vulneración de los preceptos contenidos en el Estatuto vigente (transcritos en la precedente consideración).

No se puede, aduciendo tan sólo razones de mercado y competitividad, vulnerar estos principios constitucionales contenidos en el vigente Estatuto de RTVE, prescindiendo del instrumento que actualmente tiene Radio Nacional de España en Cataluña para el fomento del uso de la lengua y de la cultura catalanas, dejando de ejercer la competencia que le es propia como Servicio Público, argumentando que esta función ya la ejerce la Generalitat de Cataluña, ya que esto supondría conceptuar el Estado en sentido estricto, esto es, de Estado-institución (como ya hemos referido en la consideración primera de este informe), en el que el castellano sería el único idioma oficial en relación a los órganos periféricos de las instituciones centrales.

En el Proyecto de Ley de la Radio y Televisión de titularidad estatal que se está tramitando en las Cortes Generales, si bien continúa conceptuando la radio y televisión estatales como un servicio público, y en su artículo 3.2 dice que la Corporación de RTVE a) Promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y valores cívicos y, e) Promover la cohesión territorial, la pluralidad y la diversidad lingüística y cultural de España; hace desaparecer del articulado los valores contenidos en el artículo 5 del vigente Estatuto, que hacen compatible el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica.

Esto, junto con la desaparición de la organización territorial de RTVE que parece propugnar el proyecto que se está tramitando, hace que queden seriamente cuestionados los principios constitucionales en el marco del modelo de Estado de las Autonomías, que deben inspirar cualquier modelo de gestión de la radio y la televisión de titularidad estatal.

III.- Conclusiones

PRIMERA.- El principio de cooficialidad de la lengua y el tratamiento del catalán como lengua propia de Cataluña obliga a la Administración del Estado a garantizar el uso del catalán en los organismos y entes radicados o con influencia en el espacio territorial de Cataluña.

SEGUNDA.- Los medios de comunicación social dependientes del Estado deben respetar el pluralismo social y las diferentes lenguas en los términos establecidos en el artículo 20.3 de la Constitución Española, precepto que se encuentra en la Sección 1ª del Capítulo Segundo, “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, de especial protección constitucional.

TERCERA.- El acuerdo de cierre de Ràdio 4 y de restricción de las desconexiones de RNE en Cataluña puede constituir una vulneración del actual Estatuto de RTVE y de los principios constitucionales orientados a promover la cohesión territorial, la pluralidad y la diversidad lingüística y cultural de los pueblos de España, y atenta contra el modelo territorial del Estado de las Autonomías.

CUARTA.- El Proyecto de Ley de la Radio y Televisión de Titularidad estatal que se encuentra en trámite parlamentario no puede contravenir los principios constitucionales que inspiran el actual modelo de RTVE.

Y este es el dictamen que emito a petición del “Col·legi de Periodistes de Catalunya”, y que someto a cualquier otro más bien fundamentado en Derecho.

En Barcelona, a 14 de marzo de 2006

Xavier Campà i de Ferrer
Abogado

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